LAS CONTRAVENCIONES ADUANERAS Y SUS PRINCIPIOS RECTORES

Olga Margoth Ruiz Barrientos

Despachante de Aduanas  – RUIZMAR S.R.L.

La Aduana Nacional en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario, específicamente en el artículo 284º del DS 25870 que establece que la ANB a través de sus autoridades competentes, tiene la facultad de calificar y sancionar administrativamente la contravención aduanera conforme a lo previsto por la Ley y el Reglamento.

Bajo esa misma línea en el artículo 285º del DS 25870 establece que la ANB aprobara la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la ley y el reglamento en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad; disposición concordante con lo establecido en los artículos 186º y 187º de la Ley General de Aduanas. -

Los criterios para la aplicación de las sanciones impuestas por ANB y que resultan el sustento para la creación de conductas contravencionales; tales como: reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, aspectos que se cumplen de manera relativa en ciertas conductas contravenciones que son aplicadas por la Aduana Nacional.

De este último se desprenden las actuaciones por las que la Administración Aduanera no aplica de manera objetiva obviando totalmente los criterios por los cuales se sustenta la creación de conductas contravencionales; dicho desde otro punto de vista, la Administración Aduanera no cumple con otros principios rectores como ser los de tipicidad, legalidad, proporcionalidad y favorabilidad estrechamente relacionado con el de presunción o buena fe del administrado. -

Sobre lo anotado el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a través de la Sentencia 0074/2017 de fecha 24 de octubre de 2017 ha establecido la inconstitucionalidad de la Conducta 3 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); en la citada Sentencia, el TCP ha señalado que al no existir la posibilidad de cuestionar la gravedad de la conducta, ni la reincidencia, entre otros, el proceso administrativo establecido para la determinación de la conducta y aplicación de la sanción, resultaría un mero trámite, irrelevante en términos del derecho a la defensa; por cuanto, no existiría siquiera la posibilidad real de demostrar la inconcurrencia de las circunstancias de gravedad de la afectación, y tampoco la no reincidencia; dando lugar de este modo, que un administrado que por vez primera incurra en un error cualquiera e inclusive el más inocuo, tenga que ser sancionado de la misma manera que aquel reincidente en errores de mayor gravedad.

Estos fundamentos deben ser tomados en consideración paras que exista un equilibrio en la aplicación del derecho administrativo sancionador, a efectos que en definitiva no se vea confundido con la facilitación del comercio, de esta forma y contando con normas claras, el desarrollo de las operaciones en los despachos aduaneros no se verían perjudicados por observaciones subjetivas.

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