Oscar Apolinar Villarreal Terrazas
Despachante de Aduanas – VILLARREAL S.R.L.
Tristemente, en el ejercicio de nuestra labor como auxiliares de la función pública, tropezamos con una realidad que nos ha sumergido en un estado de indefensión e inseguridad jurídica. La necesidad del respeto a las reglas que establecen las instituciones jurídicas, tales como la EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCIÓN, nos debería garantizar que la LEY ES REY, y que esta regula no solo las acciones del Estado sino también de los ciudadanos, en este caso, de nosotros los sujetos pasivos en las obligaciones tributarias, garantizando entre otros derechos como la igualdad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, etcétera. Es decir, la necesidad de ampliar las recaudaciones tributarias de la Administración no debería imponerse sobre los derechos, en especial los que nos ampara la Constitución Política y el Bloque Constitucional, incluyendo en esto los previstos en los pactos y convenios internacionales a los que somos obligados como país.
Al respecto de la Prescripción, la doctrina tributaria ha señalado que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondientes acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376)”.
Por su parte, la jurisprudencia boliviana ha dispuesto en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, referente al concepto de prescripción, que: “…la prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario que fuera modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y derogada por la Ley 317.
El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho.
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el artículo 13. II de la Constitución Política del Estado amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 410. II Constitución Política del Estado). En esa medida, el artículo 8. I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establecería como derecho humano la prescripción.
La Constitución Política del Estado, en sus artículos 9. 2 y 178, conciben el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas. Las Sentencias Constitucionales (SS CC) 753/2003-R, de 4 de junio y 1278/2006-R, de 14 de diciembre, establecen que, dentro el marco normativo la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323. I de la Constitución Política del Estado determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Respecto del cómputo de la Prescripción el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017 ha dejado claramente establecido que: “Ahora bien, se debe tener claramente establecido que conforme a la Ley No 2492 (CTB), las obligaciones tributarias en la gestión 2009, establecían que dicha gestión prescribía a los cuatro años vale decir que el cómputo se iniciaba el 1 de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2013, regla que se encontraba vigente a momento del cumplimiento de la obligación tributaria de modo tal que no se puede aplicar las Leyes Nos. 291 y 317, a períodos anteriores al año 2012, toda vez que ello implicaría afectar las consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2009 y la aplicación retroactiva de la norma y siendo que la seguridad jurídica y la certeza del derecho tributario son requisitos esenciales para la realización de la persona y que los Principios de Legalidad, Jerarquía e irretroactividad son indispensables para despejar la incertidumbre de los contribuyentes.
Así entonces, se debe entender que el período de prescripción para cada año establecido (4, 5, etc.), incumbe a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento se hubiese producido en dicho año.
Por último, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0566/2018 ha sentado una vez más su criterio al establecer que respecto al tema de la prescripción y la omisión de las Administraciones Tributarias de no tomar en cuenta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia indicando que debe aplicar los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ante una situación de aplicación de la norma de forma retroactiva, se puede invocar todos los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia que han resuelto de manera uniforme que las leyes 291, 317 y 812 no pueden ser aplicadas a periodos anteriores a su vigencia.
Al respecto de la Prescripción, la doctrina tributaria ha señalado que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondientes acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376)”.
Por su parte, la jurisprudencia boliviana ha dispuesto en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, referente al concepto de prescripción, que: “…la prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario que fuera modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y derogada por la Ley 317.
El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho.
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el artículo 13. II de la Constitución Política del Estado amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 410. II Constitución Política del Estado). En esa medida, el artículo 8. I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establecería como derecho humano la prescripción.
La Constitución Política del Estado, en sus artículos 9. 2 y 178, conciben el principio de seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas. Las Sentencias Constitucionales (SS CC) 753/2003-R, de 4 de junio y 1278/2006-R, de 14 de diciembre, establecen que, dentro el marco normativo la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado es aplicable al ámbito tributario, puesto que la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323. I de la Constitución Política del Estado determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución eterna por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Respecto del cómputo de la Prescripción el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017 ha dejado claramente establecido que: “Ahora bien, se debe tener claramente establecido que conforme a la Ley No 2492 (CTB), las obligaciones tributarias en la gestión 2009, establecían que dicha gestión prescribía a los cuatro años vale decir que el cómputo se iniciaba el 1 de enero de 2010 y vencía el 31 de diciembre de 2013, regla que se encontraba vigente a momento del cumplimiento de la obligación tributaria de modo tal que no se puede aplicar las Leyes Nos. 291 y 317, a períodos anteriores al año 2012, toda vez que ello implicaría afectar las consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2009 y la aplicación retroactiva de la norma y siendo que la seguridad jurídica y la certeza del derecho tributario son requisitos esenciales para la realización de la persona y que los Principios de Legalidad, Jerarquía e irretroactividad son indispensables para despejar la incertidumbre de los contribuyentes.
Así entonces, se debe entender que el período de prescripción para cada año establecido (4, 5, etc.), incumbe a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento se hubiese producido en dicho año.
Por último, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0566/2018 ha sentado una vez más su criterio al establecer que respecto al tema de la prescripción y la omisión de las Administraciones Tributarias de no tomar en cuenta los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia indicando que debe aplicar los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ante una situación de aplicación de la norma de forma retroactiva, se puede invocar todos los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia que han resuelto de manera uniforme que las leyes 291, 317 y 812 no pueden ser aplicadas a periodos anteriores a su vigencia.
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