Youset Oscar Callau Rodriguez
Despachante de Aduanas – ALPESCZ S.R.L.
El Derecho Tributario para muchos tratadistas niegan que sea una rama autónoma del Derecho, sin embargo al momento de referirse del Derecho Tributario propiamente no se estará hablando del Derecho en general, y al contener principios, instituciones y normas que le son propias se trataría de una norma del Derecho que ha cobrado autonomía[1] y que su vez reconoce todos los métodos para la aplicación de la analogía, sean interpretativos.
Por otro lado, existen corrientes que el uso de la analogía en Derecho Tributario restringe su aplicación a determinados ámbitos de la disciplina como son el Derecho Tributario Formal, Administrativo o Procesal, la mayor parte acepta la analogía como interpretación con ciertas restricciones[2]; El Art. 8 del Código Tributario Boliviano[3] sobre los Métodos de Interpretación y Analogía, señala lo siguiente:
I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal. II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. En la misma línea, los arts. 148 del Código Tributario Boliviano y 71 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, la Administración Tributaria Aduanera tiene la obligación y responsabilidad de calificar los presuntos ilícitos tributarios en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.
El DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas[4] en su artículo 283, referido al Principio de Legalidad, dispone que para que un acto hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.
Al respecto al principio de legalidad y tipicidad, los artículos 72 y 73 de la Ley 2341[5], aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establecen primero que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, El artículo 285 del citado Reglamento respecto a las clases de contravenciones, establece que la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. La Autoridad de Impugnación Tributaria, como ente encargado de administrar justicia tributaria, tiene la facultad en virtud de los Artículos 132, 139 Inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Ley Nº 3092 (Título V del CTB), de emitir Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquicos contra actos emitidos por la Administración Tributaria Aduanera entre otros. Si bien, las Resolución emitidas por la AIT son consideradas como precedentes Administrativos y no líneas jurisprudenciales vinculantes como las del Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que sus fundamentos sirven como instrumento al momento de hacer notar a la Autoridad emisora del acto impugnado sobre el criterio en determinadas controversias en sede administrativa y que pueden ser argumentos y fundamentos validos al momento de elaborar una estrategia de defensa frente a la Administración Tributaria Aduanera.- Respecto al tema de la interpretación analógica de la norma, la Autoridad de Impugnación Tributaria en su 2 (dos) instancias recursivas ha sentado un precedente administrativo, en el cual ha señalado que la interpretación analógica de las normas se encuentra expresamente prohibido y con limitaciones establecidas de acuerdo artículo 283º del DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas al momento de la imposición de contravenciones por parte de la Administración Aduanera, considerando que la Aduana Nacional mediante la emisión de Resoluciones de Directorio ha establecido claramente el catálogo de conductas contravenibles, siempre y cuando que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones se hará por medio de un sumario, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 168 de la Ley 2492 del Código Tributario; tomándose en cuenta que la Aduana Nacional al momento de imponer una contravención deberá asegurarse que la conducta este previamente calificada como sanción o contravención antes de establecerla.
Por otro lado, existen corrientes que el uso de la analogía en Derecho Tributario restringe su aplicación a determinados ámbitos de la disciplina como son el Derecho Tributario Formal, Administrativo o Procesal, la mayor parte acepta la analogía como interpretación con ciertas restricciones[2]; El Art. 8 del Código Tributario Boliviano[3] sobre los Métodos de Interpretación y Analogía, señala lo siguiente:
I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal. II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. En la misma línea, los arts. 148 del Código Tributario Boliviano y 71 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, la Administración Tributaria Aduanera tiene la obligación y responsabilidad de calificar los presuntos ilícitos tributarios en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.
El DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas[4] en su artículo 283, referido al Principio de Legalidad, dispone que para que un acto hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.
Al respecto al principio de legalidad y tipicidad, los artículos 72 y 73 de la Ley 2341[5], aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 de la Ley 3092, establecen primero que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, El artículo 285 del citado Reglamento respecto a las clases de contravenciones, establece que la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. La Autoridad de Impugnación Tributaria, como ente encargado de administrar justicia tributaria, tiene la facultad en virtud de los Artículos 132, 139 Inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Ley Nº 3092 (Título V del CTB), de emitir Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquicos contra actos emitidos por la Administración Tributaria Aduanera entre otros. Si bien, las Resolución emitidas por la AIT son consideradas como precedentes Administrativos y no líneas jurisprudenciales vinculantes como las del Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que sus fundamentos sirven como instrumento al momento de hacer notar a la Autoridad emisora del acto impugnado sobre el criterio en determinadas controversias en sede administrativa y que pueden ser argumentos y fundamentos validos al momento de elaborar una estrategia de defensa frente a la Administración Tributaria Aduanera.- Respecto al tema de la interpretación analógica de la norma, la Autoridad de Impugnación Tributaria en su 2 (dos) instancias recursivas ha sentado un precedente administrativo, en el cual ha señalado que la interpretación analógica de las normas se encuentra expresamente prohibido y con limitaciones establecidas de acuerdo artículo 283º del DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas al momento de la imposición de contravenciones por parte de la Administración Aduanera, considerando que la Aduana Nacional mediante la emisión de Resoluciones de Directorio ha establecido claramente el catálogo de conductas contravenibles, siempre y cuando que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones se hará por medio de un sumario, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 168 de la Ley 2492 del Código Tributario; tomándose en cuenta que la Aduana Nacional al momento de imponer una contravención deberá asegurarse que la conducta este previamente calificada como sanción o contravención antes de establecerla.
Comentarios
Publicar un comentario