Antonio
Rocha Gallardo
PRESIDENTE – CRDA SC
El sector formal
de la economía, es decir importadores, empresas industriales que importan
materias primas e insumos y las Agencias Despachantes de Aduana, aplaudimos la
intención del gobierno de encarar una lucha efectiva contra el contrabando
criminal luego del asesinato de dos militares a manos de contrabandistas
de vehículos que pululan en los municipios rurales de la frontera con Chile,
pero grande fue la sorpresa cuando en la nueva ley ya aprobada por Diputados y
Senadores vemos incorporados artículos que a título de fortalecer la lucha
contra el contrabando atentan contra la formalidad de las importaciones.
Nuestra principal preocupación son las modificaciones
planteadas al Art. 181 del Código Tributario Boliviano que establece la
tipificación de los ilícitos de contrabando. Básicamente estas modificaciones
establecen como agravantes de la comisión del ilícito tributario la
“reincidencia”, estableciendo que la reincidencia de un contrabando tipificado
como contravención (de menor cuantía), se convierte en delito con sanción
pecuniaria y penal.
El riesgo para el importador formal y el Despachante de
Aduana son muy altas; puesto que en una importación formal en la que se cumplen
todas las formalidades aduaneras hasta llegar al recinto aduanero, se puede
incurrir en contravención por contrabando por una acción totalmente ajena a la
responsabilidad del importador y del despachante, tal el caso del envío de
un souvenir, material promocional o suplementario, sin
ningún valor comercial que no estuviera declarado específicamente por el
exportador en el extranjero, constituye “contrabando de mercancía no
declarada” lo que nos convierte en contrabandistas de baratijas
respecto al valor total de la importación que ha pagado todos los tributos
aduaneros, y en caso de reincidencia puede convertirlos en delincuentes con
pena de cárcel.
Otra modificación perniciosa al Art. 181 es el referido a
la falsedad aduanera, que
establece que la presentación de cualquier documento aduanero que posibilite la
exoneración o disminución de tributos aduaneros, tal el caso de un certificado
de origen que a juicio de la Aduana contenga errores u omisiones que invaliden
el documento o una factura comercial que contenga una probable inadecuada
clasificación arancelaria, esto se considera como el delito de falsedad
aduanera con pena de cárcel de 6 a 10 años, cuando en ambos casos el documento
que contiene supuesta información o datos falsos, no son responsabilidad del
importador y menos del declarante, sino del emisor de tales documentos.
En ambos casos, la contravención, aun en reincidencia, puede
perfectamente ser sancionada con el comiso de la mercancía no declarada o el
pago del tributo omitido más la multa que correspondiere, basados en el
principio de Buena Fe del importador y/o declarante que han cumplido con todas
las formalidades aduaneras previas al despacho aduanero de importaciones de las
mercancías.
Es por demás evidente que hay una amenaza de daño grave a
las importaciones formales que se puede causar en la lucha contra el
contrabando, a las empresas importadoras formales y las Agencias Despachantes
de Aduanas; si bien, la criminalidad no tiene ningún justificativo y debe ser castigada
con todo el rigor de la Ley, también es muy importante proteger al sector
formal de la rigurosidad de la norma en el caso de contravenciones o
reincidencias en ilícitos no atribuibles directamente al consignatario o
declarante, máxime si este sector es el que apuesta por el crecimiento formal
de la economía de nuestro país.
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