LA PROGRESIVA DESREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DESPACHANTES DE ADUANA


Pablo Mier Garron
DESPACHANTE DE ADUANA – CUMBRE S.A.
Desde hace algunos años se vienen aprobando una serie Leyes, Decretos Supremos y normativas sobre la actividad de los Despachantes de Aduana; en esta oportunidad nos vamos a referir a dos controvertidas disposiciones que modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Por una parte, tenemos el Decreto Supremo No 1487 de 06/02/2013, que en base al contenido de la Ley 317 de 11/12/2012, introduce algunos cambios radicales:
  • Modifican el Art. 47º, para establecer una nueva composición del Tribunal Examinador, para obtener la Licencia de Despachante de Aduana.
  • A través de la modificación del Art. 53º se introduce el concepto que “las empresas industriales y comerciales podrán realizar sus despachos aduaneros de manera directa” o mediante un Despachante de Aduana…”
  • Se añade un último párrafo al Art. 58º para ampliar el alcance de las Obligaciones de los Despachantes de Aduana, a “los Importadores que realicen sus despachos de manera directa
  • Se modifica el Art. 103º para introducir y modificar sus incisos, estableciendo en el primer inciso que el IMPORTADOR es una persona autorizada para realizar despachos aduaneros para el consumo e inclusive para el reembarque.
  • Finalmente añaden un último párrafo en el Art. 133º para aclarar que” El importador podrá realizar trámites de manera directa…
Para respaldar   la anterior disposición en lo concerniente al “despacho directo” se aprueba la Resolución Ministerial 566 de 22/07/2013, cuyo Artículo Único establece: “Aprobar el “Reglamento para la Autorización de la Importación de Mercancías de Manera Directa”, norma en la que se establecen la condiciones y requisitos para que los importadores, sean personas naturales o jurídicas, para estar autorizados a efectuar sus propios despachos aduaneros deben cumplir los siguientes requisititos básicos: estar inscritos en el Padrón de Operadores de Comercio Exterior y Constituir una garantía.

Por otra parte, está el Decreto Supremo 3542 de 25/04/2018, el cual se desarrolla en base la parte considerativa que se transcribe a continuación, básicamente para establecer la conformación de un Tribunal Examinador y en resumen determinar los procedimientos para la Autorización y Habilitación para el ejercicio de la actividad de Despachante de Aduana, con la novedad que las Agencias Despachantes de Aduana puedan autorizar a más de un Despachante de Aduana y la creación de  la figura del Despachante de Aduana Independiente:

Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, de 1 de marzo de 2016, declara constitucional la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado 2014 – Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013 en la que se establece que “Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”.

Que entre los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, se señala: “Por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún derecho consolidado, toda vez que las permanencias en dichos cargos deben responder a méritos y suficiencia técnica así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de mercadería”.

Marginalmente, con esta disposición, no solo se vuelve a modificar el Art. 53º del RLGA, sino que además se da la opción a la empresas Industriales y Comerciales que alternativamente a realizar sus propios despachos de manera directa o a través de un Despachante de Aduana, puedan hacerlo a través de un Despachante de Aduana “propio” o inclusive a través de un Despachante de Aduana “independiente”.

Se modifica igualmente el Art. 63º para introducir el concepto de “Ampliación de Jurisdicción”, algo que había sido expresamente anulado por la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional 01-002-11 de 27/01/2011.

En resumen, después de revisar algunas partes pertinentes de este cúmulo de disposiciones, se encuentran contradicciones a partir de las cuales surgen ciertas preguntas:
¿Cómo puede ser que para ejercer la actividad de Despachante de Aduana se exija aprobar un examen de suficiencia y cumplir con una serie de requisitos encaminados a demostrar la solvencia moral, técnica y académica, pues inclusive se exige título académico a nivel de licenciatura; mientras que para que un importador que decida realizar exactamente la misma actividad por cuenta propia, no se le exija absolutamente ningún tipo de conocimiento?
¿Cómo puede ser que mientras en la Sentencia Constitucional antes citada se establece que esta es una actividad que requiere una evaluación constante y periódica, debiendo demostrarse suficiencia técnica, así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de mercaderías, debido a la sensibilidad emergente de ser una actividad directamente relacionada con la recaudación tributaria; a la hora de autorizar a un importador para realizar “despachos directos” no se le pida mínimamente un cierto grado de formación?

El hecho que el D.S. 1487 no hubiera tenido las repercusiones esperadas por parte de los importadores, es una clara muestra que una especialidad tan compleja y delicada como la de Despachante de Aduana no se la puede denigrar y eliminar por decreto, así como no se pueden eliminar otras ramas de actividad profesional, pues a pesar de eso los involucrados en el comercio exterior seguirán apoyando sus decisiones en las opiniones de los expertos.

Con tantas contradicciones como las antes anotadas, no sería más digno si de una buena vez se desregulara la actividad del Despachante de Aduana en un 100%, es decir que finalmente cualquier ciudadano, con el simple cumplimiento de formalidades para garantizar su solvencia moral y académica, pueda obtener la Licencia? De esa forma estaríamos todos en igualdad de condiciones y solo nos diferenciaríamos por conocimientos profesionales y técnicos.

La actividad de Despachante de Aduana, sin duda solo puede ser ejercida por quienes tienen un alto conocimiento sobre todas las disciplinas relativas al comercio exterior, que se involucran para poder desempeñarse con solvencia técnica y profesional; lejos de temer a este tipo de medidas, más bien deberíamos alentar que se promueva la desregulación total a efectos de demostrar que el conocimiento profesional siempre va a prevalecer por encima de las disposiciones que pretenden sustituirlo o eliminarlo como actividad de especialidad profesional.

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