Pablo Mier Garron
DESPACHANTE DE ADUANA – CUMBRE S.A.
DESPACHANTE DE ADUANA – CUMBRE S.A.
Desde hace algunos años se
vienen aprobando una serie Leyes, Decretos Supremos y normativas sobre la
actividad de los Despachantes de Aduana; en esta oportunidad nos vamos a
referir a dos controvertidas disposiciones que modifican el Reglamento de la
Ley General de Aduanas.
Por una parte, tenemos
el Decreto Supremo No 1487 de 06/02/2013, que en base al contenido de la Ley
317 de 11/12/2012, introduce algunos cambios radicales:
- Modifican el Art. 47º, para establecer una nueva composición del Tribunal Examinador, para obtener la Licencia de Despachante de Aduana.
- A través de la modificación del Art. 53º se introduce el concepto que “las empresas industriales y comerciales podrán realizar sus despachos aduaneros de manera directa” o mediante un Despachante de Aduana…”
- Se añade un último párrafo al Art. 58º para ampliar el alcance de las Obligaciones de los Despachantes de Aduana, a “los Importadores que realicen sus despachos de manera directa”
- Se modifica el Art. 103º para introducir y modificar sus incisos, estableciendo en el primer inciso que el IMPORTADOR es una persona autorizada para realizar despachos aduaneros para el consumo e inclusive para el reembarque.
- Finalmente añaden un último párrafo en el Art. 133º para aclarar que” El importador podrá realizar trámites de manera directa…”
Para respaldar
la anterior disposición en lo concerniente al “despacho directo” se
aprueba la Resolución Ministerial 566 de 22/07/2013, cuyo Artículo Único
establece: “Aprobar el “Reglamento para la Autorización de la Importación de
Mercancías de Manera Directa”, norma en la que se establecen la
condiciones y requisitos para que los importadores, sean personas naturales o
jurídicas, para estar autorizados a efectuar sus propios despachos aduaneros
deben cumplir los siguientes requisititos básicos: estar inscritos en el
Padrón de Operadores de Comercio Exterior y Constituir una garantía.
Por otra parte, está
el Decreto Supremo 3542 de 25/04/2018, el cual se desarrolla en base la parte
considerativa que se transcribe a continuación, básicamente para establecer la
conformación de un Tribunal Examinador y en resumen determinar los
procedimientos para la Autorización y Habilitación para el ejercicio de la
actividad de Despachante de Aduana, con la novedad que las Agencias
Despachantes de Aduana puedan autorizar a más de un Despachante de Aduana y la
creación de la figura del Despachante de Aduana Independiente:
Que la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0028/2016, de 1 de marzo de 2016, declara
constitucional la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto
General del Estado 2014 – Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013 en la que se
establece que “Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de
la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma
mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su
Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de
suficiencia perderán su licencia de manera automática”.
Que entre los
fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, se señala:
“Por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes
de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda
vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del
Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las
declaraciones aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia
mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún
derecho consolidado, toda vez que las permanencias en dichos cargos deben responder
a méritos y suficiencia técnica así como conocimientos relacionados al tema de
importación y exportación de mercadería”.
Marginalmente, con
esta disposición, no solo se vuelve a modificar el Art. 53º del RLGA, sino que
además se da la opción a la empresas Industriales y Comerciales que
alternativamente a realizar sus propios despachos de manera directa o a través
de un Despachante de Aduana, puedan hacerlo a través de un Despachante de
Aduana “propio” o inclusive a través de un Despachante de Aduana “independiente”.
Se modifica igualmente
el Art. 63º para introducir el concepto de “Ampliación de Jurisdicción”,
algo que había sido expresamente anulado por la Resolución de Directorio de la
Aduana Nacional 01-002-11 de 27/01/2011.
En resumen, después de
revisar algunas partes pertinentes de este cúmulo de disposiciones, se
encuentran contradicciones a partir de las cuales surgen ciertas preguntas:
¿Cómo puede ser que
para ejercer la actividad de Despachante de Aduana se exija aprobar un examen
de suficiencia y cumplir con una serie de requisitos encaminados a demostrar la
solvencia moral, técnica y académica, pues inclusive se exige título académico
a nivel de licenciatura; mientras que para que un importador que decida
realizar exactamente la misma actividad por cuenta propia, no se le exija
absolutamente ningún tipo de conocimiento?
¿Cómo puede ser que
mientras en la Sentencia Constitucional antes citada se establece que esta es
una actividad que requiere una evaluación constante y periódica, debiendo demostrarse
suficiencia técnica, así como conocimientos relacionados al tema de importación
y exportación de mercaderías, debido a la sensibilidad emergente de ser una
actividad directamente relacionada con la recaudación tributaria; a la hora de
autorizar a un importador para realizar “despachos directos” no se le pida
mínimamente un cierto grado de formación?
El hecho que el D.S.
1487 no hubiera tenido las repercusiones esperadas por parte de los
importadores, es una clara muestra que una especialidad tan compleja y delicada
como la de Despachante de Aduana no se la puede denigrar y eliminar por
decreto, así como no se pueden eliminar otras ramas de actividad profesional,
pues a pesar de eso los involucrados en el comercio exterior seguirán apoyando
sus decisiones en las opiniones de los expertos.
Con tantas
contradicciones como las antes anotadas, no sería más digno si de una buena vez
se desregulara la actividad del Despachante de Aduana en un 100%, es decir que
finalmente cualquier ciudadano, con el simple cumplimiento de formalidades para
garantizar su solvencia moral y académica, pueda obtener la Licencia? De esa
forma estaríamos todos en igualdad de condiciones y solo nos diferenciaríamos
por conocimientos profesionales y técnicos.
La actividad de Despachante
de Aduana, sin duda solo puede ser ejercida por quienes tienen un alto
conocimiento sobre todas las disciplinas relativas al comercio exterior, que se
involucran para poder desempeñarse con solvencia técnica y profesional; lejos
de temer a este tipo de medidas, más bien deberíamos alentar que se promueva la
desregulación total a efectos de demostrar que el conocimiento profesional
siempre va a prevalecer por encima de las disposiciones que pretenden
sustituirlo o eliminarlo como actividad de especialidad profesional.
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