ASPECTOS TÉCNICOS A TOMAR EN CUENTA EN LA LEY 1005 QUE AFECTAN AL SECTOR

Luis Carlos Cortez Rivero
GERENTE TÉCNICO JURÍDICO – CRDA SC
La nueva Ley plantea 4 aspectos de mucha relevancia hacia el sector; el primero tiene relación con el artículo 175 que suprime la figura del Dolo en el accionar antijurídico como un elemento del tipo penal, además se debe sumar la figura establecida en el artículo 24 de la misma Ley que establece las circunstancias que eliminan la responsabilidad preceptos jurídicos contradictorios con el Art. 183 de la Ley General de Aduanas, que establecían las eximentes de responsabilidad y que ahora queda derogado por la Ley 1005 en su Disposición Derogatoria Segunda numeral 4).
Por otro lado, el artículo 65 de la Ley 1005 que ha venido siendo sujeto de análisis, dicho precepto legal, no diferencia a los dependientes jerárquicos respecto a los demás trabajadores, mas por el contrario señala dicho articulado que….
cualquier persona natural dependiente de la empresa aun cuando este carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, es decir que la persona jurídica sería responsable por el delito cometido por cualquiera de sus funcionarios.
Con relación a las Micro y pequeñas empresas, la Ley 1005 señala en su artículo 68 la exención de responsabilidad que a su vez resulta discordante con el artículo 77º de la misma Ley deja a consideración del juzgador el poder o no sancionar a las micros y pequeñas empresas, por tanto dichos articulados no quedan claros para su implementación.
Por otro lado, se tiene la Responsabilidad Penal Autónoma prevé que en caso de no poderse procesar penalmente a la persona individual (despachante de aduana) o su responsabilidad se haya extinguido, igual queda la posibilidad de establecerle responsabilidad penal a la persona jurídica; es decir si al despachante de aduana como persona no lo procesan igual podrían establecerle responsabilidad penal a su empresa (AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA) que de llegarse a imponerle alguna sanción, de acuerdo al artículo 71 de la Ley 1005, podría ser pasible incluso de perder la Personalidad Jurídica, situación que a su vez inhabilitaría al despachante de aduana de poder ejercer (Art. 50 Ley 1990) y por ende trabajar, contrario a lo establecido por el artículo 46-I, 47-I, 56-I de la Constitución Política del Estado.
Por último, la figura del Contrabando Contravencional que a su vez modifica algunas sanciones que se tenían vigente y las modifica las causales que configuran su comisión; no obstante de existir ya un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 25 de fecha 11 de abril de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social en la que advierte que si, la mercancía importada cumplió con el protocolo establecido por la Ley General de Aduanas en sus Arts. 53, 55 y siguientes y 68, es decir que la mercancía sea transportada por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado registrado en la Aduana Nacional, cuente con el Manifiesto Internacional de Carga/Despacho de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que la mercancía haya ingresado a territorio nacional por una Aduana de Frontera, no pudiera calificársele de contrabando contravencional.

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