Luis
Carlos Cortez Rivero
GERENTE TÉCNICO JURÍDICO – CRDA SC
GERENTE TÉCNICO JURÍDICO – CRDA SC
La nueva Ley plantea 4
aspectos de mucha relevancia hacia el sector; el primero tiene relación con el
artículo 175 que suprime la figura del Dolo en el accionar antijurídico como un
elemento del tipo penal, además se debe sumar la figura establecida en el
artículo 24 de la misma Ley que establece las circunstancias que eliminan la
responsabilidad preceptos jurídicos contradictorios con el Art. 183 de la Ley
General de Aduanas, que establecían las eximentes de responsabilidad y que
ahora queda derogado por la Ley 1005 en su Disposición Derogatoria Segunda
numeral 4).
Por otro lado, el artículo 65 de la Ley
1005 que ha venido siendo sujeto de análisis, dicho precepto legal, no
diferencia a los dependientes jerárquicos respecto a los demás trabajadores,
mas por el contrario señala dicho articulado que….
cualquier
persona natural dependiente de la empresa aun cuando este carezca de
atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, es decir que
la persona jurídica sería responsable por el delito cometido por cualquiera de
sus funcionarios.
Con relación a las Micro y pequeñas
empresas, la Ley 1005 señala en su artículo 68 la exención de responsabilidad
que a su vez resulta discordante con el artículo 77º de la misma Ley deja a
consideración del juzgador el poder o no sancionar a las micros y pequeñas
empresas, por tanto dichos articulados no quedan claros para su implementación.
Por otro lado, se tiene la Responsabilidad
Penal Autónoma prevé que en caso de no poderse procesar penalmente a la persona
individual (despachante de aduana) o su responsabilidad se haya extinguido,
igual queda la posibilidad de establecerle responsabilidad penal a la persona
jurídica; es decir si al despachante de aduana como persona no lo procesan
igual podrían establecerle responsabilidad penal a su empresa (AGENCIA
DESPACHANTE DE ADUANA) que de llegarse a imponerle alguna sanción, de acuerdo
al artículo 71 de la Ley 1005, podría ser pasible incluso de perder la
Personalidad Jurídica, situación que a su vez inhabilitaría al despachante de
aduana de poder ejercer (Art. 50 Ley 1990) y por ende trabajar, contrario a lo
establecido por el artículo 46-I, 47-I, 56-I de la Constitución Política del
Estado.
Por último, la figura del Contrabando
Contravencional que a su vez modifica algunas sanciones que se tenían vigente y
las modifica las causales que configuran su comisión; no obstante de existir ya
un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia
Nº 25 de fecha 11 de abril de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y
Contenciosa Administrativa, Social en la que advierte que si, la mercancía
importada cumplió con el protocolo establecido por la Ley General de Aduanas en
sus Arts. 53, 55 y siguientes y 68, es decir que la mercancía sea transportada
por un vehículo de transporte internacional debidamente autorizado registrado
en la Aduana Nacional, cuente con el Manifiesto Internacional de Carga/Despacho
de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que la mercancía haya ingresado a territorio
nacional por una Aduana de Frontera, no pudiera calificársele de contrabando
contravencional.
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